viernes, 2 de mayo de 2008

ESTRUCTURA DE LA FALTA DISCIPLINARIA

Esquema tomado del libro “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”, Autor: Sánchez Herrera, Esiquio Manuel, Página 25, Editorial Ibáñez, 2005.

La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho –desvalor de acción- injustificadamente, pues con su conducta violentó normas subjetivas de determinación (de deber-Constitución-ley, de mandato, de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es, a la suma de dos elementos relevantes para este régimen como son el acto ilícito sustancial más la culpabilidad –exigibilidad o motivación- en una de sus modalidades, dolosa o culposa.

Para ello, toda persona que aspire a desempeñar una función pública, bien como servidor o como particular, debe tener claros los conceptos generales de aquellas categorías o normas subjetivas de determinación, con el propósito de prevenir su inobservancia.

Para la atribución de responsabilidad, para hacer la imputación de una conducta como falta a una persona, lo primero que tiene que establecerse es si existe el primer criterio jurídico de imputación en sede disciplinaria, esto es, la existencia de una previa relación de especial sujeción del imputado para con el estado. Hay que determinar, previo a cualquier análisis, si el agente es sujeto activo de la falta, es decir, si es sujeto del derecho disciplinario.
Si requiere ampliar sobre el tema, visite la siguiente página:

http://websql.procuraduria.gov.co/relatoriaweb/html/librosdigitales_cdunico1_introduccion.htm

ACTIVIDAD:


Por último, participa en el blog haciendo tus comentarios e inquietudes sobre el tema, para lo cual debes resolver los siguientes interrogantes:
· Dentro de un proceso disciplinario, para la imposición y cobro de la multa, ¿Qué procedimiento se surte para la imposición de multas por queja temeraria? ¿Quién es el funcionario competente para adelantar la actuación? ¿En qué cuenta se debe depositar el valor de la sanción pecuniaria? En caso de no pago, ¿qué trámite procede?
· En la calificación de las Faltas Disciplinarias por parte del operador disciplinario, ¿Cuál es la gravedad de la conducta por el desconocimiento de las normas subjetivas de determinación?
· Proferido el Fallo de segunda instancia, constituye falta gravísima la omisión de enviar a la Procuraduría, previa ejecutoria, la decisión para registro, ¿Cómo se contabiliza el término para informar a la Procuraduría el registro de fallos de segunda instancia, para los efectos de la falta gravísima que tipifica el artículo 48, numeral 57, del Código Disciplinario Único?
· Si un servidor público realiza una conducta típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo – acciones disciplinaria y penal –, ¿Qué implicaciones podría tener que la investigación penal y disciplinaria por los mismos hechos tuvieren decisiones opuestas?


NOTA: La presente actividad tiene un valor sobre el seguimiento del 15%, y la entrega de la misma no debe sobrepasar del día 30 de mayo de 2008.

EL DERECHO PENAL (Néstor R. Posada A.)

miércoles, 30 de abril de 2008

EL DERECHO PENAL

El Derecho Penal es una disciplina que se encarga del estudio del “Delito” y de la sanción criminal, a partir de su consagración normativa.

El delito se define como una conducta típica, antijurídica y culpable. La conducta puede ser de dos clases: Acción y omisión. Por acción se entiende un hacer, un realizar. La acción criminal en nada difiere de las acciones humanas, comunes y corrientes. En efecto, se inician en la esfera del pensamiento donde el sujeto activo se propone un fin, luego selecciona medios y considera efectos concomitantes. Luego de que el sujeta sabe que es lo que quiere y cómo lo quiere lo realiza en el mundo físico mediante un proceso causal o movimiento muscular. La omisión, es un no hacer, un dejar de realizar lo que el sujeto debía y podía realizar. A manera de ejemplo: Cuando una madre le suministra veneno a su hijo, lo mata por acción. En el evento que lo deje de alimentar y muera el hijo por inanición, lo mata por omisión.

Para que la conducta sea punible, se requiere que esté previamente descrita en la ley como delito, a esto se le llama tipicidad. Si una conducta no está previamente descrita en la ley, por muy grave que parezca, no puede imputarse como delito. En el ejemplo propuesto, la conducta de la madre se encuentra descrita en el artículo 103 del Código Penal que reza: “El que mate a otro incurrirá en prisión de 13 a 25 años”. Agravada por lo preceptuado en el artículo 104, numeral 1°, Ibídem, por la calidad de descendiente de la víctima, incrementándose la pena de 25 a 40 años.

La conducta también debe ser antijurídica para que sea punible. Este presupuesto se satisface porque la conducta es contraria al ordenamiento jurídico y porque se lesiona o pone en peligro efectivo u bien jurídicamente tutelado. En el ejemplo propuesto, la conducta de la madre es antijurídica porque le es prohibido matar y porque acabo con la vida de su hijo.

Finalmente, la conducta debe ser culpable, es decir, reprochable al autor porque estaba en capacidad de comprender la ilicitud de la misma y de actuar de manera diversa a como lo hizo. En el ejemplo la madre es culpable porque sabía que matar era ilícito y pudiendo no hacerlo, lo hizo.

Como consecuencia del delito surge la sanción penal que es de dos clases: Penas y medidas de seguridad. Las primeras, son aplicables a las personas mentalmente sanas y maduras sicológicamente y básicamente son dos: Prisión y multa. Las segundas, se imponen a enfermos mentales o a inmaduros sicológicos y son básicamente dos: Internación en establecimiento siquiátrico e internación en casa de trabajo o estudio. En el ejemplo propuesto la madre se haría acreedora a una pena de prisión.

Para ampliar el tema visitar la página:
http://es.wikipedia.org/wiki/Delito

Luego de visitar la página realice una entrada al blog y participa con tu comentario.

DERECHO DISCIPLINARIO (Raúl Alberto Marín Roldán)

www2.uah.es

Qué es el derecho Disciplinario? El derecho disciplinario, está directa e íntimamente relacionado con el control administrativo. El control disciplinario en términos generales podemos decir que es la inspección, observación, vigilancia y comprobación de hechos, conductas o fenómenos que inciden directa o indirectamente a la administración o al servicio público.

El derecho disciplinario es el conjunto de normas, reglas, preceptos y principios que orientan y dirigen el recto y probo ejercicio de la función pública y que en caso de lesionarlas, ponerlas en peligro o violarlas, entra a operar mediante los mecanismos y sistemas previstos para sancionar a los responsables.

Se ha sostenido, que controlar es mantenerse constantemente enterado de ciertos actos, hechos, procedimientos o cosas cuyo conocimiento interesa a quien controla, para determinada finalidad y por ello, el “control disciplinario” viene a ser la potestad del Estado para vigilar, o examinar la conducta y exigir a sus servidores públicos el cumplimiento de los fines del Estado mediante la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, eficiencia y comportamientos transparentes en ejercicio de las labores encomendadas a ellos, desde el momento mismo de la prestación del juramento, donde se comprometen a cumplir fiel y lealmente los deberes de su cargo, observar la Constitución, la ley, los reglamentos y demás disposiciones de carácter normativo.

Establece la ley 734 de 2002, que la finalidad de la ley disciplinaria es la de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, lo cual se logra a través de la respectiva acción disciplinaria. Ésta, desde luego, se adelanta con el objeto de establecer la existencia de faltas disciplinarias, entendidas como el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, sin justificación alguna, de conformidad con el artículo 23 de la citada Ley.

Por tanto, las conductas objeto de reproche del derecho disciplinario son aquellas que quebrantan sustancialmente los deberes que impone el ejercicio de la función pública, contrariando los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.

Para ampliar más sobre el tema, visite la siguiente página:

http://websql.procuraduria.gov.co/relatoriaweb/html/librosdigitales_cdunico1_introduccion.htm

Luego de haber visitado la anterior página, participa en el Blog, pues tus comentarios y reflexiones son de suma importancia.